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Código de Procedimientos Penales Artículo 420 Estado de Quintana Roo


Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 420.

Los Secretarios de los juzgados o del Tribunal Superior de Justicia quedan comprendidos en lo dispuesto en este Capítulo, y en la recusación de ellos se seguirán las siguientes reglas:

I.- De los incidentes conocerá el Juez o Magistrado de quien dependa el impedido o recusado;

II.- Alegado el impedimento o admitida la recusación, el Secretario pasará el asunto a quien deba substituirle, conforme a la ley;

III.- Reconocida por el recusado como cierta la causa de recusación, o admitido como legítimo el impedimento, el Juez o Magistrado declarará, sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al Secretario de quien se trate;

IV.- Si se declara que el impedimento o la recusación no son fundados, el Secretario continuará actuando en la causa; y

V.- Contra la resolución de la recusación no cabe recurso alguno.



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