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Código de Procedimientos Penales Artículo 142 Estado de San Luis Potosí


Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 142.

Las autoridades auxiliares del Ministerio Público y los agentes de la Policía Ministerial del Estado, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia, excepto en los casos siguientes:

I.Cuando se trate de aquellos delitos en que solamente se pueda proceder mediante querella necesaria, si ésta no se ha presentado, y

II.Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

Dentro del período de averiguación previa, las autoridades auxiliares del Ministerio Público y la policía ministerial estarán obligadas a:

a). Recibir las denuncias sobre hechos que puedan constituir delitos del orden común, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que la Policía Ministerial y las autoridades auxiliares informarán de inmediato acerca de las mismas y de las diligencias practicadas. Las diversas policías, cuando actúen en auxilio del Ministerio Público, inmediatamente darán aviso a éste, dejando de actuar cuando él lo determine;

b). Practicar, de acuerdo a las instrucciones que dicte el Ministerio Público, las diligencias que sean necesarias para la integración de la averiguación previa;

c). Llevar a cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones que el Ministerio Público ordene, y d). Realizar todo lo demás que señalen las leyes.

En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la policía ministerial recibir declaraciones del inculpado.



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