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Código de Procedimientos Penales Artículo 221 Estado de San Luis Potosí


Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 221.

La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de cinco años de prisión, se terminará dentro de seis meses; si la pena máxima es de cinco años de prisión o menor, o hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de sesenta días. Estos plazos son en beneficio del acusado, y sólo él puede renunciar a ellos.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso. Dentro del mes anterior a que concluya cualquiera de los plazos antes señalados, el juez dictará auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos que aparezcan pendientes de desahogo. En el mismo auto, el juez

ordenará se gire oficio al Supremo Tribunal de Justicia, solicitándole resuelva los recursos antes de que se cierre la instrucción, y dará vista a las partes para que, dentro de los diez días siguientes, manifiesten lo que a su derecho convenga, indicándoles que de no hacerlo resolverá como lo ordena el artículo 224 de este Código.

A efecto de hacer que los procesos se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, sin perjuicio de lo que soliciten el procesado o su defensa, el agente del Ministerio Público adscrito dentro de los tres días siguientes a la conclusión de cada trámite, promoverá el desahogo de aquellas diligencias que deban substanciarse para su correcta y rápida integración.



Estado de San Luis Potosí Artículo 221 Código de Procedimientos Penales
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