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Código de Procedimientos Penales Artículo 393 Estado de San Luis Potosí


Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 393.

Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes:

I.Por no haberse hecho saber al procesado, durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito;

II.Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele de oficio, en los términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, y por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso;

III.Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o no entienda suficientemente el idioma español, en los términos que señale la ley;

IV.Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso;

V.Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde se sigue el proceso, estando allí también el procesado;

VI.Por no haber sido citada alguna de las partes para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;

VII.Por no haberse recibido a alguna de las partes, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley;

VIII.Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigo de asistencia y del Ministerio Público;

IX.Por habérsele condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público;

X.Por haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes, o por haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho;

XI.Por haberse tenido en cuenta una diligencia que, conforme a la ley, fuese nula, y

XII.Por haberse negado los recursos procedentes.



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