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Código Electoral Artículo 208 Estado de México


Código Electoral México
Artículo 208.

Los consejos distritales electorales funcionarán durante el proceso para la elección de diputados y para la de Gobernador del Estado, y se integrarán con los siguientes miembros:

I. Dos Consejeros que serán el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital correspondiente. Fungirá como presidente del Consejo el Vocal Ejecutivo con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad; y como secretario del Consejo, el Vocal de Organización Electoral, con voz y sin voto, quien auxiliará al presidente en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias.

El Secretario del Consejo Distrital será suplido en sus ausencias temporales por el funcionario que designe el propio Consejo Distrital.

II. Seis Consejeros Electorales, con voz y voto, electos en los términos señalados en este Código.

III. Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tendrán derecho a voz y sin voto.



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