Código Electoral Artículo 217 Estado de México
Código Electoral
Artículo 217.
Los consejos municipales electorales funcionarán durante el proceso para la elección de ayuntamientos y se integrarán con los miembros siguientes:
I. Dos Consejeros que serán el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización Electoral de la Junta Municipal correspondiente. Fungirá como presidente del Consejo el Vocal Ejecutivo, con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad; y como secretario del Consejo, el Vocal de Organización Electoral, con voz y sin voto, quien auxiliará al presidente en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias.
II. Seis Consejeros Electorales con voz y voto.
III. Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tendrán voz y no voto.
Estado de México Artículo 217 Código Electoral
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como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
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En cuanto tiempo prescribe este delitode amenazas
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