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Código Electoral Artículo 319 Estado de México


Código Electoral México
Artículo 319.

Tendrán derecho de acceso a las casillas:

I. Los electores y quienes los acompañen en términos de lo dispuesto por este Código, que hayan sido admitidos por el Presidente.

II. Los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes debidamente acreditados, serán identificados por el Presidente, quien cotejará que el nombramiento que le exhiban corresponda a quien lo presente, verificándolo con su credencial para votar con fotografía.

III. Los notarios públicos, autoridades de procuración de justicia y jurisdiccionales que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación, siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la mesa directiva y precisado la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto del voto.

IV. Funcionarios del Instituto que fueren llamados por el Presidente de la mesa directiva.

V. Los observadores electorales debidamente acreditados, previa identificación.



Estado de México Artículo 319 Código Electoral
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