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Código Familiar Artículo 161 Estado de Sinaloa


Código Familiar
Artículo 161.

El juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los artículos 358, 359 y la fracción III del artículo 380 de este Código; pero siempre y aún tratándose de divorcio, los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos



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