COFIPE Artículo 289 Federal de México
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 289.
1. Los Consejos Distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.
2. Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de:
a) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y
e) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 285 de este Código.
3. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía;
b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;
c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;
e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;
f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;
g) No militar en ningún partido político; y
h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
Título cuarto
De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales
Capítulo primero
Disposición preliminar
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