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Código Financiero para los Municipios Artículo 51 Estado de Coahuila de Zaragoza


Código Financiero para los Municipios Coahuila
Artículo 51.

Se entiende que no hay adquisición en los siguientes casos:

I. En escisión, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

a). Que los accionistas propietarios de por lo menos el 51 % de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de dos años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se realice la escisión; siempre y cuando se protocolice la escisión de que se trate, dentro de un período de un año a partir de la fecha en que se llevó a cabo.

Para determinar el porcentaje del 51% se deberá considerar el total de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad a la fecha de inicio del periodo, excluyendo las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista y que hayan sido enajenadas a través de bolsa de valores autorizada o mercados reconocidos. No se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación Mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de" las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.

b). Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de registrarse en los padrones que para el propósito establezcan la Tesorería Municipal respectiva.

Cuando no se cumpla con el requisito a que se refiere el inciso b) que antecede, los fedatarios públicos, dentro del mes siguiente a la fecha de autorización de la escritura correspondiente, deberán informar de esta circunstancia a la Tesorería Municipal. En estos casos, la autoridad podrá exigir el registro correspondiente a cualquiera de las sociedades escindidas.

No se incumple con el requisito de permanencia accionaría previsto en esta fracción, cuando la transmisión de propiedad de acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación.

En el caso de donación se deberá de cumplir con los requisitos establecidos en la fracción XIX del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relacionado con el tercer párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, cuando en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión, el tratamiento de reducción de capital.

En todo caso de Escisión, se deberán satisfacer, además, los requisitos previstos que para el caso de Escisión establece el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación en su fracción II.

II. En fusión, siempre que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, se encuentre al corriente en el pago de los Impuestos estatales y municipales en el ejercicio que terminó por fusión. 



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