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Código Fiscal Artículo 324 Ciudad de México


Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 324.

Los ingresos a que se refiere el artículo anterior deberán ser puestos dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de los mismos por parte de la autoridad fiscal, a disposición de la víctima u ofendido señalado en la sentencia ejecutoriada. En caso de que dichos ingresos no se reintegren en el plazo señalado, la autoridad fiscal pagará intereses conforme a una tasa, que será igual a la prevista para recargos por la falta de pago oportuno, establecida en este Código, contados a partir de la fecha en que se percibió el ingreso y hasta el momento de su entrega.



Ciudad de México Artículo 324 Código Fiscal
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