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Código Fiscal Artículo 77 Ciudad de México


Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 77.

Las autoridades fiscales también podrán estimar los ingresos de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando se resistan y obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva;

II. Cuando no proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten;

III. Cuando presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados, o existan vicios o irregularidades en su contabilidad, y

IV. Cuando no lleven los libros o registros a que están obligados, o no los conserven en domicilio ubicado en la Ciudad de México.



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