Código Fiscal Artículo 86 Estado de Colima
Código Fiscal
Artículo 86.
Para proceder penalmente en contra de alguna persona por la comisión de los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que la Secretaría declare previamente que el fisco del Estado ha sufrido y pudo sufrir perjuicios o formule querella, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.
Los procedimientos por los delitos fiscales a que se refiere este artículo, se sobreseerán a petición de la Secretaría, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos impugnados con sus accesorios o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente antes de que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
En los delitos fiscales en que sea necesaria la declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria o la presentará durante la tramitación del procedimiento respectivo antes de que el Ministerio Público formule conclusiones. La citada cuantificación solo surtirá efectos en el procedimiento penal. Cuando proceda conceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo accesorios, que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo no sustituye a la garantía del interés fiscal.
Para que proceda la suspensión condicional de la condena cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal para el Estado, será necesario acreditar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.
En caso de que el imputado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría, la autoridad judicial, a solicitud del procesado, podrá reducir hasta en un 20% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.
Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, lo hará del conocimiento inmediato del Ministerio Público para los efectos legales que procedan, aportándosele las actuaciones y pruebas de que se hubiere allegado.
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Mejores juristas
Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
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