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Código Fiscal Artículo 191 Estado de Nuevo León


Código Fiscal Nuevo León
Artículo 191.

Causarán abandono en favor del Fisco los bienes a disposición de las Autoridades Fiscales, Administrativas o Judiciales, en los siguientes casos:

I.Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquiriente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

II.Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.

III.Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa;

IV.Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de las autoridades fiscales, administrativas o judiciales o hayan sido retenidos o asegurados por las mismas y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se ponga a su disposición.

Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la resolución correspondiente.

Cuando los bienes embargados hubieren causado abandono, las Autoridades Fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago del costo de almacenaje causado. En los casos en que no se hubiere señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.

Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal o municipal conforme a este Artículo, podrán ser enajenados en los términos del Artículo 187 de este Código o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las Leyes de la materia.

El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado



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