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Código Fiscal Artículo 58 Estado de Nuevo León


Código Fiscal Nuevo León
Artículo 58.

Cuando en el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal las autoridades fiscales se den cuenta de que el visitado se encuentra en alguna de las causales de determinación presuntiva señalada en el artículo 55 de este Código, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscal del visitado, dichas autoridades podrán proceder conforme a lo siguiente:

I.-En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita en el domicilio fiscal, notificará al contribuyente mediante acta parcial, que se encuentra en posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este Código.

II.-Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acta parcial, el visitador podrá corregir su situación fiscal, mediante la presentación de la forma de corrección, de la que proporcionará copia a los visitadores. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez por quince días más.

III.-Las autoridades podrán concluir la visita o continuarla. En el primer caso levantarán el acta final haciendo constar solo el hecho de que el contribuyente corrigió su situación fiscal. En el caso de que las autoridades continúen la visita, deberán hacer constar en el acta final todas las irregularidades que hubieren encontrado y señalarán aquellas que hubiera corregido el visitado.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable cuando se esté en los supuestos de agravante señalados en el artículo 75 fracción II de este Código. 



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