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Código Fiscal Artículo 55 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Fiscal
Artículo 55.

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando:

I.-Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o hayan omitido presentar cualquier declaración, hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de tres meses desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.

II.-No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.

III.-Se dé alguna de las siguientes irregularidades.

a).-Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más del 3% sobre los declarados en ejercicio.

b).-Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

c).-Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.

IV.-Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.



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