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Código Fiscal Artículo 69 Estado de Nuevo León


Código Fiscal Nuevo León
Artículo 69.

El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las Leyes Fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la Administración y de la Defensa de los Intereses Fiscales Estatales, a los Tribunales Judiciales o Administrativos, a las Autoridades Fiscales Federales o Municipales, o en el supuesto previsto en el Artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información que se proporcione a Instituciones de Crédito autorizadas por el Estado o los Municipios para recibir el pago de contribuciones



Estado de Nuevo León Artículo 69 Código Fiscal
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