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Código Fiscal Artículo 219 Estado de Sonora


Código Fiscal Sonora
Artículo 219.

El demandante tendrá derecho a ampliar la demanda dentro de los veinte días siguientes al en que surta efectos el acuerdo recaído a la contestación de la misma, cuando se demande una negativa ficta o cuando el actor no conozca los fundamentos de la resolución impugnada, sino hasta que la demanda este contestada, en los casos previstos por el artículo 221, y cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 228 no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.

En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 218 de este Código.

Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el magistrado requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 218 de este Código las mismas se tendrán por no ofrecidas



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