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Código Penal Artículo 44 Estado de Campeche


Código Penal Campeche
Artículo 44.

La reparación será fijada por los jueces según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo a las pruebas obtenidas en el proceso.

Cuando se trate de lesiones, la cuantía de la reparación del daño se fijará conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social para las incapacidades permanentes total, permanente parcial y temporal. Se tomará como base para el pago la utilidad o salario que a diario recibía la víctima y, de no poderse acreditar éstos, se determinará como base el salario mínimo general aplicable en el Estado al momento del pago, elevado al cuádruplo.

Para efectos de la imposición de estas sanciones no es necesario acreditar que el ofendido laboraba antes de ocurrir los hechos que motivaron el proceso penal ni que con posterioridad a éstos ya no pudo desempeñar su trabajo.

En caso de homicidio, el monto de la reparación del daño se determinará de acuerdo a los ingresos que percibía la víctima, multiplicándolo por el número de días que para el caso de muerte señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de no poder acreditar los ingresos del victimario, o no tenerlos, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo aplicable en el Estado al momento del pago y se extenderá al número de días que para el caso de muerte señala la mencionada ley. En ambos casos, al total que resulte se le adicionarán cinco meses del propio salario mínimo por concepto de gastos funerarios.

En caso de violación o estupro, además de los gastos por tratamientos psicoterapéuticos y curativos, si resultaren hijos como consecuencia de su comisión, la reparación del daño incluirá el pago de los alimentos para el menor y para la madre, en la forma y términos que establece la ley civil para los casos de divorcio



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