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Código Penal Artículo 177 Estado de Jalisco


Código Penal Jalisco
Artículo 177.

Se impondrán de uno a tres años de prisión al que, con el fin de alterar el estado civil, incurra en alguno de los casos siguientes:

I. Presentar ante el Registro Civil a un niño, señalándolo como hijo de quien no sea realmente su padre o madre;

II. Hacer inscribir en las oficinas del Registro Civil un nacimiento o un fallecimiento no ocurrido;

III. A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro Civil, con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;

IV. A los que substituyan a un niño por otro, o lo oculten con la finalidad de alterar su estado civil; y

V. Al que usurpe el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.

El responsable de alguno de los delitos señalados en este artículo perderá el derecho de heredar que tuviere, respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.



Estado de Jalisco Artículo 177 Código Penal
Artículo 1 ...176 bis 176 ter 177 178 179 ...309
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