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Código Penal Artículo 149 Estado de México


Código Penal México
Artículo 149.

Comete el delito de encubrimiento, el que:

I. Sin haber participado en el hecho delictuoso, albergue, oculte o proporcione la fuga al inculpado de un delito con el propósito de que se substraiga a la acción de la justicia;

II. Sin haber participado en el hecho delictuoso, altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o los efectos del mismo para impedir su descubrimiento; y

III. Sin haber participado en el hecho delictuoso altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o efectos del mismo para evitar o dificultar la investigación o reconstrucción del hecho delictuoso.

A los responsables de este delito se les impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.

Cuando las conductas establecidas en este artículo se refieran a procedimientos penales por los delitos previstos en los artículos 241, 268 Bis, 274 y 281 de este Código, se impondrá por el encubrimiento de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Si el delito fuera cometido por servidores públicos de Seguridad Pública o de la administración de justicia, la pena se aumentará hasta en una mitad más de la que le corresponda, y será destituido definitivamente e inhabilitado por un plazo igual a la pena privativa de libertad impuesta. 



Estado de México Artículo 149 Código Penal
Artículo 1 ...148 ter 148 quater 149 150 151 ...355
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