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Código Penal Artículo 178 Estado de México


Código Penal México
Artículo 178.

A quienes participen habitual u ocasionalmente en una agrupación de tres o más personas, de cualquier manera organizada con la finalidad de cometer delitos graves, se les impondrán de dos a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, sin perjuicio de las penas que les correspondan por los delitos que cometan.



Estado de México Artículo 178 Código Penal
Artículo 1 ...177 177 bis 178 179 180 ...355
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