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Código Penal Artículo 217 Estado de Puebla


Código Penal Puebla
Artículo 217.

Comete el delito de corrupción de menores e incapaces o de personas que no puedan resistir, quien con relación a un menor de dieciocho años de edad o de quien no tuviere la capacidad de comprender el significado de los hechos o de quien por la razón que fuere no pueda oponer resistencia, obligue, procure, facilite, induzca, fomente, proporcione o favorezca las conductas siguientes:

I. A realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados; al responsable de este delito se le impondrán de siete a doce años de prisión y multa de ochocientos a dos mil quinientos días de salario; 

II. Al consumo habitual de bebidas alcohólicas o al consumo de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas, sean médicas, vegetales o de otra naturaleza, determinadas en la Ley General de Salud, cuyo uso esté prohibido, controlado o que de acuerdo con la medicina genere alteración en el comportamiento normal; o el tráfico o comercio de dichas sustancias. Quien cometa este delito será sancionado de cinco a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario;

III. Al que permita el acceso de un menor a espectáculos, obras gráficas o audio visual de carácter lascivo o sexual, se le impondrá prisión de tres a cinco años y multa de doscientos a mil doscientos días de salario; o 

IV. A formar parte de una pandilla, de una asociación delictuosa o de delincuencia organizada, o a cometer cualquier delito; el responsable de este delito será sancionado con prisión de siete a doce años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días de salario.



Estado de Puebla Artículo 217 Código Penal
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