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Código Penal Artículo 269 Estado de Puebla


Código Penal Puebla
Artículo 269.

Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de uno a seis años de prisión, cuando el delito de violación o su equiparable fueren cometidos:

I.- Por un Ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquel;

II. Por el tutor o tutora contra su pupilo o pupila;

III. Por el pupilo o pupila contra su tutora o tutor;

IV. Por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra;

V. Por el hijastro o hijastra contra su padrastro o madrastra;

VI. .- Por un hermano o hermana contra su hermana o hermano; y

VII. Por un cónyuge contra el otro o entre quienes vivan en la situación prevista por el artículo 297 del Código Civil del Estado; y. 

VIII.- Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada. 

Para los efectos de las fracciones IV y V anteriores, se entiende por "hijastro" o "hijastra" a los hijos de uno de los cónyuges o de quien viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil, respecto del otro cónyuge o persona con la que se guarda aquella situación.



Estado de Puebla Artículo 269 Código Penal
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