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Código Penal Artículo 308 Estado de Puebla


Código Penal Puebla
Artículo 308.

Por lo que hace a las consecuencias de las lesiones inferidas, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Se impondrá prisión de dos a cinco años y multa de diez a cien días de salario, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz permanente notable en la cara, orejas o cuello.

II. Se impondrán de tres a seis años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario, al que a sabiendas de que una mujer estuviere embarazada, le infiriere lesiones que pusieren en peligro la vida del producto.

III. Se impondrán de cuatro a siete años de prisión y multa de veinticinco a doscientos cincuenta días de salario, al que infiriere una lesión que perturbare para siempre la vista, o disminuyere la facultad de oír, entorpeciere o debilitare permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra, o de las facultades mentales.

IV. Se impondrán de cinco a ocho años de prisión y multa de treinta a trescientos días de salario, al que contagiare, provocare un daño o infiriere una lesión de los que resultare:

a) Una enfermedad no mortal, segura o probablemente incurable;

b) La inutilización completa o pérdida de un ojo, de una mano, de un brazo, de una pierna, o de un pie;

c) Sordera del ofendido;

d) Alguna deformidad incorregible, o

e) En general, la inutilización de un órgano cualquiera o la alteración permanente de alguna función orgánica.

V. Se impondrán de seis a diez años de prisión y multa de cincuenta a quinientos días de salario, al que contagiare, provocare un daño o infiriere una lesión, a consecuencia de la cual resultare para el ofendido:

a) Incapacidad permanente para trabajar;

b) Enajenación mental;

c) Pérdida de la vista, del habla o de las funciones sexuales, o

d) Incapacidad para engendrar o concebir.



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