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Código Penal Artículo 11 Estado de Sonora


Código Penal Sonora
Artículo 11.

Formas de intervención.

Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes disposiciones:

I. Es autor directo: quien lo realice por sí;

II. Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;

III. Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

IV. Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;

V. Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión; y

VI. Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La instigación y la complicidad sólo son admisibles en los delitos dolosos.

En la aplicación de las reglas establecidas en este Código, y para los efectos de la responsabilidad penal, toda persona se presumirá inocente



Estado de Sonora Artículo 11 Código Penal
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