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Código Penal Artículo 143 Estado de Sonora


Código Penal Sonora
Artículo 143.

Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicarán a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.

Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen, en común, algún delito.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, las penas se aumentarán hasta en dos terceras partes de las que le correspondan por el o los delitos cometidos y se le impondrá, además, destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos



Estado de Sonora Artículo 143 Código Penal
Artículo 1 ...141 bis 142 143 144 144 bis ...343
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