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Código Penal Artículo 144 Estado de Sonora


Código Penal Sonora
Artículo 144.

Se impondrán de tres días a dos años de prisión y suspensión de la licencia para manejar desde un mes hasta tres años:

I.Al que conduzca un vehículo de motor en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra substancia que afecte las facultades psicomotrices y cometa alguna otra infracción a las disposiciones jurídicas que regulen el tránsito de vehículos; y

II.Al que, por segunda ocasión dentro del plazo de un año, sea infraccionado por conducir vehículos de motor en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra substancia que afecte las facultades psicomotrices.

Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores se realicen en las inmediaciones de instituciones de educación básica, media superior o superior, durante el horario escolar, así como dentro de los sesenta minutos anteriores y posteriores al inicio y culminación del horario de clases, respectivamente, la sanción será de seis días a cuatro años de prisión y suspensión de la licencia para manejar desde un mes hasta tres años.

Si este delito se comete por el conductor de un vehículo de transporte del servicio público, privado o escolar durante el desarrollo de su oficio o empleo, la sanción será de uno a tres años de prisión y suspensión de la licencia para manejar desde un mes hasta tres años.

Cuando las autoridades de tránsito tengan conocimiento de la probable comisión de un delito de los previstos en este Capítulo, emitirán, inmediatamente, la declaratoria respecto a la existencia de las infracciones relativas, y la harán del conocimiento del Ministerio Público, para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubieren allegado



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