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Código Penal Artículo 187 Estado de Yucatán


Código Penal Yucatán
Artículo 187.

Se aplicará igual sanción a la establecida en el párrafo primero del artículo anterior, al servidor público que con motivo de sus funciones omita o retarde su intervención para impedir la comisión de un delito o la denuncia a la autoridad competente, de los hechos de que tuviere conocimiento y sean constitutivos de delito que se persiga de oficio.



Estado de Yucatán Artículo 187 Código Penal
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