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Código Penal Artículo 344 Estado de Yucatán


Código Penal Yucatán
Artículo 344.

El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:

I.- Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus imperiosas necesidades personales o familiares del momento, y

II.- Cuando el valor de lo robado no rebase de diez unidades de medida y actualización, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague este todos los daños y perjuicios, siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de violencia.



Estado de Yucatán Artículo 344 Código Penal
Artículo 1 ...342 343 344 345 346 ...409
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