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Código Penal Artículo 348 Estado de Yucatán


Código Penal Yucatán
Artículo 348.

Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que

resultaren cometidos a quien, por medio de incendio o de explosión, cause daño intencionalmente:

I.- En un edificio, en sus dependencias, en una vivienda o cuarto que estén habitados. Si no lo estuvieren, se impondrá la mitad de las sanciones mencionadas;

II.- En ropas, muebles u objetos en forma que pueda causar daños personales;

III.- En archivos públicos o notariales;

IV.- En escuelas, bibliotecas, museos, templos, edificios o en monumentos públicos;

V.- En montes, bosques, selvas, pastos, mieses o en cultivos de cualquier género; si se tratare de plantaciones de henequén o estuvieren en tierras ejidales, las sanciones aplicadas se agravarán con un año más de prisión, y

VI.- En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado al transporte de personas, si están ocupadas por alguna o algunas de éstas. Si no lo estuvieren se impondrán la cuarta parte de las sanciones expresadas en este artículo.

Para la aplicación de las sanciones establecidas en este precepto y en los siguientes, por incendio se entiende fuego grande que abrasa lo que no está destinado a arder.



Estado de Yucatán Artículo 348 Código Penal
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