Código Penal Artículo 386 Estado de Yucatán
Código Penal Yucatán
Artículo 386.
Se impondrá sanción de dos a cinco años de prisión, a quien:
I. Se deroga.
II. Siendo padre o madre lesione o prive de la vida al corruptor de alguno de sus descendientes que esté bajo su patria potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en un próximo anterior o posterior a él, siempre que no hubiere procurado la corrupción aquél con quien lo sorprenda o con otro. En este último caso quedará sujeto a las disposiciones comunes sobre lesiones u homicidio
Estado de Yucatán Artículo 386 Código Penal
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