Código Procesal Penal Artículo 223 Estado de Hidalgo
Código Procesal Penal
Artículo 223. Aprehensión por orden judicial
A solicitud del Ministerio Público, con el fin de formular la imputación a aquellas personas cuya comparecencia pudiera verse demorada o dificultada, el Juez podrá ordenar la aprehensión del imputado para que sea conducido a su presencia, sin previa citación, cuando exista denuncia o querella de un hecho que la Ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, de conformidad con lo previsto por el Artículo 252 (Requisitos para vincular a proceso) de este Código.
También se decretará la aprehensión del imputado que legalmente citado por el juzgado no compareciere sin causa justificada, siempre y cuando se reúnan, en lo aplicable, los requisitos previstos en el párrafo anterior. Si el imputado ya ha sido vinculado a proceso no será necesario volver a motivar la existencia de los requisitos previstos en dicho párrafo y bastará con que se haga referencia a la vinculación a proceso en cuanto a los requisitos de fondo y se establezca en la resolución la incomparecencia del imputado.
Los agentes de seguridad o de investigación al ejecutar una orden judicial de aprehensión, entregarán al imputado copia de la misma y lo conducirán inmediatamente ante la presencia del Juez que la hubiere expedido. Una vez que la persona aprehendida sea puesta a disposición del Juez de Control, éste convocará de inmediato a una audiencia para que le sea formulada la imputación.
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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?
Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?
qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol
No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,
Si el militar retirado dejo de pagar un crédito hipotecario hace tres años y está divorciado y en la sentencia ejecutada el convino un acuerdo donde pagaría en su totalidad la casa y dejo de hacerlo que procede jurídicamente o que puede hacer la persona afectada gracias
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