Constitución Artículo 145 Estado de Michoacán
Constitución Michoacán
Artículo 145.
El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad en los términos que establece la Constitución Federal; con entera sujeción a ésta el Congreso expedirá leyes para regular el aprovechamiento de las aguas que no sean de propiedad nacional y se localicen en dos o más predios, para vigilar, dentro del territorio del Estado, el respeto a las disposiciones constitucionales sobre capacidad para adquirir el dominio de las tierras, aguas, bosques y sus accesiones y para fijar la extensión máxima de la propiedad rural y llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, procurando el fomento y desarrollo de la auténtica pequeña propiedad.
También dictará las leyes necesarias para determinar los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, facultando al Ejecutivo para hacer la declaración correspondiente.
Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tienen plena capacidad para adquirir, poseer y administrar tierras, bosques, aguas y sus accesiones. A fin de que puedan acreditar su personalidad y ejercer sus derechos, la Legislatura del Estado dictará una ley que regule su funcionamiento y proteja debidamente los bienes que constituyan su patrimonio, conforme a las siguientes bases generales:
I.- Siguiendo un procedimiento democrático y de acuerdo con las costumbres establecidas, se hará la designación de los representantes legales de las comunidades, los cuales acreditarán su personalidad con credenciales que deberá expedirles el Gobernador del Estado.
II.- Se formulará el censo de las personas que deben ser reconocidas como comuneros, dando amplia oportunidad de defensa a todos los que se crean con tal derecho y se establecerán las bases para determinar la forma en que se trasmitan los derechos de cada comunero.
III.- La autoridad suprema de los núcleos de población comunal será la Asamblea General de Comuneros. Las funciones de ésta, así como las facultades de los representantes que legalmente elijan, serán fijadas en la ley respetando las limitaciones establecidas en este artículo.
IV.- Son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, Leyes o cualquier acto de las autoridades municipales o del Estado, así como de las autoridades judiciales del orden común que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos a los núcleos de población comunal. Se exceptúa únicamente el caso de expropiaciones por causa de utilidad pública que en forma muy limitada y expresa se establecerán en dicha ley y que se tramitarán y resolverán, oyendo los puntos de vista de la asamblea general de comuneros. La indemnización se destinará a la adquisición de otros terrenos.
V.- Las tierras, pastos, bosques, aguas, plantas, canteras, arenas y demás recursos propiedad de las comunidades, se explotarán directamente por ellas mismas con el asesoramiento técnico del Gobierno o de las instituciones u organismos que para tal efecto se funden.
VI.- Se establecerá en favor de las comunidades un régimen fiscal de protección, semejante al de los ejidos.
VII.- Con la participación de las propias comunidades, se crearán organismos adecuados que, por medios conciliatorios, busquen la resolución amistosa de los conflictos entre las comunidades.
VIII.- Se formularán también las normas que regulen el manejo honrado y el conveniente destino de los fondos comunales que deriven de la explotación o aprovechamiento de los terrenos comunales.
IX.- El Estado dictará también, dentro de la esfera de su competencia y en auxilio del Gobierno Federal, las disposiciones necesarias para vigilar que no se lesionen los ejidos ni la auténtica pequeña propiedad, que no se realicen falsas clasificaciones de tierras o de explotaciones agrícolas y ganaderas, ni se realicen maniobras o simulaciones para ocultar acaparamientos de la propiedad territorial, que no se violen en perjuicio de los campesinos, las disposiciones relativas al crédito y al correcto manejo del patrimonio ejidal y, en general, para lograr el cumplimiento efectivo de la Reforma Agrari
Estado de Michoacán Artículo 145 Constitución
Mejores juristas
Muy importante e interesante
AYUDA no entiendo materia d legislacion fiscal
Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-
Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?
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