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LEY de Infraestructura de la Calidad Artículo 160 Federal de México


Ley de Infraestructura de la Calidad Federal
Artículo 160.

La Secretaría y las demás autoridades competentes, previo cumplimiento del derecho de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo podrá suspender total o parcialmente la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o la designación de las Entidades de Acreditación, Organismos de Evaluación de la Conformidad, sujetos facultados para estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización e Institutos Designados de Metrología, cuando:

I.No proporcionen en forma oportuna y completa los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;

II.Se impida u obstaculicen las funciones de Verificación y Vigilancia;

III.Se disminuya la capacidad necesaria para realizar sus funciones;

IV.Se suspenda la acreditación otorgada por una Entidad de Acreditación a algún Organismo de Evaluación de la Conformidad;

V.Se incumplan las condiciones establecidas en la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o la designación respectiva, o

VI.Se incumplan las condiciones establecidas en la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o la designación respectiva, o

VI.Se incumpla con cualquier otra de sus obligaciones en términos de esta Ley y el Reglamento, no prevista expresamente en el artículo 161 siguiente.

La suspensión durará en tanto no se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas, pudiendo concretarse ésta, a un área específica cuando sea posible.

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