Ley de Instituciones de Crédito Artículo 131 Federal de México
Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 131.
El administrador cautelar designado conforme a los artículos 129 o 130 de esta Ley, se constituirá como administrador único de la institución de que se trate, sustituyendo en todo caso al consejo de administración, así como a la asamblea general de accionistas, en aquellos supuestos en que el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones de dicha institución no corresponda al propio Instituto.
El administrador cautelar contará con las facultades siguientes:
I.La representación y administración de la institución de que se trate;
II.Las que correspondan al consejo de administración de la institución y a su director general, gozando de plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, y de pleitos y cobranzas, con facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, presentar denuncias, querellas, desistirse de estas últimas, otorgar el perdón y comprometerse en procedimientos arbitrales;
III.Formular y presentar para aprobación del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el presupuesto necesario para la consecución de los objetivos de la administración cautelar;
IV.Presentar al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario informes periódicos sobre la situación financiera en que se encuentre la institución, así como de la operación administrativa de la misma y su posible resolución;
V.Autorizar la contratación de pasivos, incluyendo el crédito de última instancia otorgado por el Banco de México, inversiones, gastos, adquisiciones, enajenaciones y, en general, cualquier erogación que realice la institución;
VI.Autorizar el otorgamiento de las garantías que sean necesarias para la contratación de pasivos, incluyendo las acciones de la propia institución;
VII.Suspender las operaciones que pongan en peligro la solvencia, estabilidad o liquidez de la institución;
VIII.Contratar y remover al personal de la institución, e informar de ello al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y
IX.Las demás que establezcan las disposiciones aplicables y las que le otorgue la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dictar las medidas necesarias para poner en buen orden las operaciones irregulares realizadas por la institución de banca múltiple de que se trate, señalando un plazo para que se lleven a cabo, así como para que se ejerzan las acciones que procedan en términos de la presente Ley.
Federal de México Artículo 131 Ley de Instituciones de Crédito
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MMM, si se trata de el nuevo sistema penal acusatorio, el propio código establece la posibilidad de que cierta información recopilada en la carpeta de investigación, puede incorporarse al jucio mediante lectura (cuando se trata de testigos muertos, entre otros), recuerde que sa es una de las cargas procesales que incumbe al ministerio publico y al asesor jurídico cumplir.
Tratándose del sistema tradicional, (averiguación previa) el juez toma en cuenta todo lo recabado en la averiguación previa para resolver la controversia asi como lo desahogado en la instrucción.
asi que todo depende del caso concreto.
saludos
concedieron un amparo y ordenaron la reposicion de todo el proceso, pero la causa penal es de hace 10 años, como se hara el juicio su las pruebas ya no existen y algunos testigos ya no estan, alguien tiene alguna idea
cuando no hay reparacion de daño x que ministerio publico insiste en la fraccion v
.......... :)
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