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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 129


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 129.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en protección de los intereses del público ahorrador y acreedores de una institución de banca múltiple, declarará como medida cautelar la intervención de la institución de banca múltiple cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

I.En el transcurso de un mes, el índice de capitalización de la institución de banca múltiple disminuya de un nivel igual o superior al requerido conforme a lo establecido en artículo 50 de esta Ley, a un nivel igual o inferior al requerimiento mínimo de capital fundamental establecido conforme al citado artículo 50 y las disposiciones que de él emanen, salvo en los casos en que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya determinado lo señalado en el inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, en los cuales se aplicará lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29 Bis de esta Ley;

II.Incurra en la causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de esta Ley, y la propia institución no opere bajo el régimen a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de la misma, o

III.Se presente algún supuesto de incumplimiento de los previstos en la fracción VI del artículo 28 de esta Ley y, a juicio del Comité de Estabilidad Bancaria, se pueda actualizar alguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 29 Bis 6 de esta Ley.

En el caso en que una institución de banca múltiple se ubique en el supuesto a que se refiere la fracción I del presente artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a la declaración de intervención de la institución, prevendrá a ésta para que en un plazo máximo de un día hábil reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener sus operaciones dentro de los límites respectivos en términos de esta Ley. Transcurrido dicho plazo sin que se verifique dicha circunstancia, la citada Comisión procederá a declarar la intervención. Dentro del plazo indicado, las instituciones de banca múltiple podrán exhibir la comunicación formal a que se refiere el artículo 29 Bis de esta Ley.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar, de forma precautoria, las medidas cautelares y las correctivas especiales adicionales que determine conforme a lo establecido en la fracción III, inciso e) del artículo 122 de esta Ley.

Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá declarar la intervención de una institución de banca múltiple, cuando a su juicio existan irregularidades de cualquier género que puedan afectar su estabilidad y solvencia, y pongan en peligro los intereses del público o de los acreedores de la institución de que se trate.

A la sesión de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la que se determine la intervención, acudirá el Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, quien podrá aportar elementos para la toma de esta decisión. El Secretario Ejecutivo del referido Instituto podrá nombrar, mediante acuerdo, a un servidor público del propio Instituto para que excepcionalmente lo supla, en caso de ausencia, en las sesiones de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere este artículo. El citado servidor público deberá tener la jerarquía inmediata siguiente a la del Secretario Ejecutivo, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.

La intervención de una institución de banca múltiple implicará que la persona que designe la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se constituya como administrador cautelar de la institución en términos de esta Ley.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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