< Ley de Instituciones de Crédito

Ley de Instituciones de Crédito Artículo 28


Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 28.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, después de escuchar a la institución de banca múltiple afectada, así como la opinión del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá declarar la revocación de la autorización que le haya otorgado a aquélla para organizarse y operar con tal carácter, en los casos siguientes:


I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 46 Bis de esta Ley;


II.Si la asamblea general de accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla;


III.Si la institución de banca múltiple de que se trate se disuelve y entra en estado de liquidación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


IV.Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas a que se refiere el artículo 122 de esta Ley; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien, incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional;


V.Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple con el índice de capitalización mínimo requerido conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;


VI. Si la institución de banca múltiple de que se trate se ubica en cualquiera de los supuestos de incumplimiento que se mencionan a continuación:

a) Si, por un monto en moneda nacional superior al equivalente a veinte millones de unidades de inversión:

i) No paga créditos o préstamos que le haya otorgado otra institución de crédito, una entidad financiera del exterior o el Banco de México, o

ii) No liquida el principal o intereses de valores que haya emitido y que se encuentren depositados en una institución para el depósito de valores.

b) Cuando, en un plazo de dos días hábiles o más y por un monto en moneda nacional superior al equivalente a dos millones de unidades de inversión:

i) No liquide a uno o más participantes los saldos que resulten a su cargo de cualquier proceso de compensación que se lleve a cabo a través de una cámara de compensación o contraparte central, o no pague tres o más cheques que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso, que hayan sido excluidos de una cámara de compensación por causas imputables a la institución librada en términos de las disposiciones aplicables. Para estos efectos, se considerará como cámara de compensación a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras, que no se encuentre regulada por la Ley de Sistemas de Pagos, o

ii) No pague en las ventanillas de dos o más de sus sucursales los retiros de depósitos bancarios de dinero que efectúen cien o más de sus clientes y que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso. Al efecto, cualquier depositante podrá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de este hecho, para que ésta, de considerarlo procedente, realice visitas de inspección en las sucursales de la institución, a fin de verificar si se encuentra en tal supuesto.

Lo previsto en la presente fracción no será aplicable cuando la institución de que se trate demuestre ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que cuenta con los recursos líquidos necesarios para hacer frente a las obligaciones de pago que correspondan, o bien, cuando la obligación de pago respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente.


Las cámaras de compensación, las contrapartes centrales, las instituciones para el depósito de valores, el Banco de México, así como cualquier acreedor de la institución, podrán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando la institución se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere esta fracción.


VII.Si la institución reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 106 de esta Ley y sancionadas conforme al artículo 108 Bis de la misma, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 108 de esta Ley.

Se considerará que la institución reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente, y


VIII.Si los activos de la institución de banca múltiple de que se trate no son suficientes para cubrir sus pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley.


La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en territorio nacional, se inscribirá en el Registro Público de Comercio y pondrá en estado de liquidación a la institución, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley. Contra la declaración de revocación no procederá el recurso de revisión previsto en el artículo 110 de esta Ley.


La notificación de la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple surtirá sus efectos al día natural siguiente al que se hubiere efectuado conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Quinto de esta Ley.


Las instituciones de banca múltiple cuya autorización hubiere sido revocada, se sujetarán a las disposiciones relativas a la liquidación. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá hacer del conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la declaración de revocación.



Artículo 28 Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 1o ...27 Bis 5 27 Bis 6 28 29 29 Bis ...281
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?



Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes



Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.



Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?



Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?



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