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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 226 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 226.

Procederá la declaración de la liquidación judicial de una institución de banca múltiple cuya autorización para organizarse y operar como tal hubiere sido revocada y se encuentre en el supuesto de extinción de capital. Se entenderá que una institución se encuentra en este supuesto cuando los activos de dicha institución no sean suficientes para cubrir sus pasivos, de conformidad con un dictamen de la información financiera de la institución de banca múltiple de que se trate sobre la actualización de dicho supuesto, que será emitido con base en los criterios de registro contable establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a lo siguiente:

I.Tratándose de instituciones de banca múltiple que hubieren incurrido en la causal de revocación establecida en la fracción VIII del artículo 28 de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá elaborar el dictamen sobre la actualización del supuesto de extinción de capital y someterlo a la aprobación de su Junta de Gobierno.

El dictamen deberá elaborarse con la información que haya proporcionado la propia institución o aquella ajustada conforme a los procedimientos previstos en los artículos 50, 96 Bis 1, 99 y 102 de esta Ley.

Una vez aprobado dicho dictamen, deberá remitirse al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de manera conjunta con la comunicación a que se refiere el último párrafo del artículo 28 de esta Ley, y

II.Tratándose de instituciones de banca múltiple en las que la insuficiencia de sus activos para cubrir sus pasivos sobrevenga con posterioridad a la revocación, el dictamen deberá elaborarse por un tercero especializado de reconocida experiencia que el liquidador contrate para tal efecto, y someterse a la aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Dicho dictamen deberá considerar la determinación del valor estimado de realización de los activos de la institución de banca múltiple en liquidación en términos de las normas de registro contable aplicables, lo cual deberá verse reflejado en el balance inicial de liquidación o en los estados financieros posteriores.

Los dictámenes que se elaboren de conformidad con este artículo tendrán el carácter de documento público.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información que considere necesaria para efectos de la solicitud de declaración de la liquidación judicial a que se refiere este Apartado.



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