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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 166 Federal de México


Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 166.

Las Instituciones sólo asumirán obligaciones como fiadoras, mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas, tales como de ampliación, disminución, prórroga, y otros documentos de modificación.

En las pólizas de fianza se consignarán, como mínimo, los siguientes elementos:

I.El nombre y domicilio de la Institución, del fiado y del beneficiario;

II.Las obligaciones legales o contractuales del fiado materia de la obligación garantizada;

III.El monto afianzado, monto garantizado por la fianza o, en su caso, el monto convenido de la indemnización;

IV.La forma en que el beneficiario deberá acreditar a la Institución el incumplimiento de la obligación garantizada. Para el caso de las fianzas a favor del Gobierno Federal, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se deberá observar lo previsto en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

V.El momento de inicio de la fianza y, en su caso, su vigencia;

VI.Las demás cláusulas que deban regir la póliza de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y

VII.La firma del representante de la Institución.

El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá comprobar por escrito que la póliza fue otorgada. En caso de pérdida o extravío, el beneficiario podrá exigir a la Institución de que se trate, que le proporcione, a su costa, un duplicado de la póliza emitida a su favor.

La devolución de una póliza a la Institución que la otorgó, establece a su favor la presunción de que su obligación como fiadora se ha extinguido, salvo prueba en contrario.

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