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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 47 Federal de México


Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 47.

Para el inicio de las operaciones que les hayan sido autorizadas, o para cambiar o ampliar las operaciones o ramos, o bien ramos o subramos, según sea el caso, las Instituciones deberán contar con el dictamen favorable que les extienda la Comisión, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:

I.Que las operaciones o ramos, o bien ramos o subramos, según sea el caso, se encuentren expresamente señalados en sus estatutos sociales;

II.Que cuenten con el capital mínimo pagado que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 49 de esta Ley, en función de las operaciones y ramos, o bien ramos y subramos, según sea el caso, que pretendan realizar;

III.Que acrediten que cuentan con los órganos de gobierno y la estructura corporativa adecuados para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión tendientes a procurar el buen funcionamiento de las Instituciones;

IV.Que acrediten que cuentan con la infraestructura, controles internos y manuales respectivos, necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, tales como:

a)Emisión de pólizas;

b)Registro de sus operaciones;

c)Contabilidad;

d)Valuación de cartera de activos y pasivos;

e)Procesamiento electrónico de información contable, financiera, técnica y estadística;

f)Infraestructura para el pago de reclamaciones y atención a los asegurados y beneficiarios, o bien a los contratantes, fiados y beneficiarios, según sea el caso;

g)Mecanismos internos ágiles y oportunos para la recepción y atención de quejas de los asegurados y beneficiarios, o bien de los contratantes, fiados y beneficiarios, según corresponda, y

h)Los demás que correspondan a la especialidad de las operaciones que realice la Institución, y

V.Que, en su caso, acrediten que se encuentran al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta Ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubiere dictado la Comisión.

La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo.

La Institución de que se trate deberá inscribir en el Registro Público de Comercio, para efectos declarativos, el dictamen favorable que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del presente artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificado.

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