< Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares

Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares Artículo 3 Federal de México


Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares Federal
Artículo 3.

Para los efectos de la presente ley se entiende:

a).- Accidente nuclear. El hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares;

b).- Combustible nuclear. Las substancias que puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear;

c).- Daño nuclear. La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radioactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radioactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o de las substancias nucleares peligrosas que se produzcan en ella, emanen de ella, o sea consignadas a ella;

d).- Energía atómica. Toda energía que queda en libertad durante los procedimientos nucleares;

e).- Operador de una instalación nuclear. La persona designada, reconocida o autorizada por un Estado en cuya jurisdicción se encuentre la instalación nuclear;

f).- Por instalación nuclear:

1.- El reactor nuclear, salvo el que se utilice como fuente de energía en un medio de transporte;

2.- Las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir substancias nucleares peligrosas y la fábrica en que se proceda al tratamiento de éstas, incluidas las instalaciones de regeneración de combustibles nucleares irradiados; y,

3.- El local de almacenamiento de substancias nucleares peligrosas, salvo cuando las substancias se almacenen provisionalmente con ocasión de su transporte.

Se considera como una sola instalación nuclear a un grupo de instalaciones ubicadas en el mismo lugar;

g).- Producto o desecho radioactivo. El material radioactivo, producido durante el proceso de producción o utilización de combustibles nucleares o cuya radioactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso;

h).- Reactor nuclear. El dispositivo que contenga combustibles nucleares, dispuestos de tal modo que, dentro de él, pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear, sin necesidad de una fuente adicional de neutrones;

i).- Remesa de substancias nucleares. El envío de aquéllas que sean peligrosas, incluyendo su transporte por vía terrestre, aérea, o acuática, y su almacenamiento provisional con ocasión del transporte; y,

j).- Substancia nuclear peligrosa:

1.- El combustible nuclear, salvo el uranio natural y el uranio empobrecido, que por sí mismo o en combinación con otras substancias, pueda originar un proceso automantenido de fisión nuclear fuera de un reactor nuclear.

2.- Los productos o desechos radioactivos, salvo los radioisótopos elaborados que, se hallen fuera de una instalación nuclear, y se utilicen o vayan a utilizarse con fines médicos, científicos, agrícolas, comerciales o industriales.

Federal de México Artículo 3 Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares
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