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Ley de Uniones de Crédito Artículo 21


Ley de Uniones de Crédito
Artículo 21.

Las acciones representativas del capital social de las uniones, únicamente podrán ser adquiridas por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que realicen actividades económicas, en términos de la legislación fiscal, exceptuando aquellas personas físicas que perciban sus ingresos preponderantemente por sueldos y salarios, pensiones o programas de apoyo social.

La participación, directa o indirecta, de cualquier persona física o moral, en el capital social pagado de una unión no podrá exceder del quince por ciento, salvo que se cuente con la autorización a que se refiere el artículo 23, fracción II de esta Ley. Tratándose de instituciones de crédito la participación en el capital social pagado de una unión no podrá exceder del quince por ciento, de manera directa o indirecta. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo al Gobierno Federal.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cualquier persona física o moral extranjera y las entidades extranjeras sin personalidad jurídica, podrán participar indirectamente hasta en el quince por ciento del capital de una unión, siempre y cuando las acciones representativas del capital social de la unión sean adquiridas por personas morales mexicanas, en las que participe dicha persona física o moral o entidad extranjeras.

Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de las uniones, salvo en los casos siguientes:

I.Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros.

Las uniones que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la Comisión, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Comisión tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción.

II.Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la unión de crédito, en términos del artículo 3, fracción II de esta Ley, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:

a)No ejercen funciones de autoridad, y

b)Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.

III.Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la unión, en términos del artículo 3, fracción II de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.

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