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Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria Artículo 94 Federal de México


Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria Federal
Artículo 94.

Únicamente cuando la Reserva del Fondo al inicio del año calendario sea mayor al 3% del Producto Interno Bruto del año previo, el Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo podrá recomendar a la Cámara de Diputados, a más tardar el 28 de febrero, la asignación del incremento observado el año anterior en la Reserva del Fondo a los siguientes rubros:

I.Hasta por un monto equivalente a 10%, al fondo para el sistema de pensión universal conforme a lo que señale su ley;

II.Hasta por un monto equivalente a 10%, para financiar proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación, y en energías renovables;

III.Hasta por un monto equivalente a 30%, para fondear un vehículo de inversión especializado en proyectos petroleros, coordinado por la Secretaría de Energía y, en su caso, en inversiones en infraestructura para el desarrollo nacional, y

IV.Hasta por un monto equivalente a 10%, en becas para la formación de capital humano en universidades y posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así como para el desarrollo regional de la industria. Con excepción del programa de becas, no podrán emplearse recursos para gasto corriente en lo determinado en esta fracción.

Al menos un monto equivalente a 40%, permanecerá como parte del patrimonio de la Reserva del Fondo.

Los montos en pesos de los porcentajes señalados en las fracciones anteriores se calcularán sobre el monto de recursos adicionales acumulados entre enero y diciembre del año previo, correspondientes a la aportación anual a la Reserva del Fondo Mexicano del Petróleo.

El Comité Técnico, al determinar la recomendación de asignación de recursos que corresponda a las fracciones anteriores, deberá observar que dicha asignación no tenga como consecuencia que la Reserva del Fondo se reduzca por debajo de 3% del Producto Interno Bruto del año anterior.

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