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LEY Federal de Protección a la Propiedad Industrial Artículo 177 Federal de México


Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial Federal
Artículo 177.

Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá aumentarse el número de productos o servicios que distinga, aun cuando pertenezcan a la misma clase, pero sí podrá limitarse a determinados productos o servicios cuantas veces se solicite.

Para distinguir posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, será necesario obtener un nuevo registro.

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