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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Artículo 128 Federal de México


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Federal
Artículo 128.

Las y los visitadores y las y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en una de las causales del impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 126 de esta Ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano administrativo o jurisdiccional ante la cual deberían ejercer sus atribuciones y cumplir sus obligaciones.



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