Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado Artículo 4 Federal de México
Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado Federal
Artículo 4.
Para los efectos de esta Ley se consideran como:
I.- Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café verde;
II.- Expendios de café, los establecimientos que venden el café tostado a que se refiere el Artículo anterior; y
III.- Cafés o cafeterías, los establecimientos que expenden al público la bebida preparada para su consumo inmediato.
Un mismo establecimiento podrá tener a la vez el carácter de tostador, expendio y café o cafetería.
Federal de México Artículo 4 Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado
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