Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político Artículo 35
Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político
Artículo 35.
La Secretaría cancelará el reconocimiento de la condición de refugiado, cuando tenga en su poder pruebas fehacientes que demuestren que el solicitante ocultó o falseó los hechos declarados sobre los que basó su solicitud de tal forma que, de haberse conocido oportunamente, hubieran ocasionado el no reconocimiento de la condición.
Artículo 35 Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
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