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Código de Procedimientos Penales Artículo 245 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 245. Revisión corporal

En los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad, el agente del Ministerio Público encargado de la investigación o el Juez en audiencia privada o por escrito, a solicitud del primero, podrán ordenar la revisión corporal de una persona y, en tal caso, cuidará que se respete su pudor.

Las inspecciones deberán realizarse en un recinto que resguarde adecuadamente la privacidad de la persona, y se realizarán por personas de su mismo sexo.

Si es preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

De lo actuado se dejará constancia en un acta.



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