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Código Electoral Artículo 304 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 304.

Los recursos que regula este Código, se considerarán improcedentes en los siguientes casos:

I. Cuando los medios de impugnación procedentes no se hubieran interpuesto dentro del plazo señalado en este Código;

II. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones:

a) Que no afecten el interés jurídico del actor;

b) Consumados de un modo irreparable;

c) Que constituyan actos consentidos por las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

d) En los que el recurrente carezca de legitimación en los términos del presente Código;

e) En los que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y

f) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los artículos 350, 351 y 352 del presente Código.

III. Cuando no se ofrezcan pruebas, salvo que la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, y

IV. Cuando no reúnan los requisitos que señala este Código para que proceda el recurso.



Estado de Aguascalientes Artículo 304 Código Electoral
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